Nuevo procedimiento especial en materia de familia como consecuencia del Covid-19

Que duda cabe que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 está teniendo múltiples repercusiones en el ámbito de las familias y, por ende, en el derecho de familia.

Las relaciones personales entre los distintos miembros de la familia se han visto alteradas como consecuencia del obligado confinamiento y han surgido numerosos conflictos en relación con el cumplimiento de los regímenes de visitas y custodias compartidas.

Asimismo, la crisis económica ha irrumpido de forma intempestiva en nuestras vidas y con ello se han alterado las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración a la hora de dictar las medidas económicas en las sentencias de separación, divorcio, medidas paterno filiales, alimentos…

Se aprueba el Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril de medidas procesales y organizativas frente al Covid-19

Para intentar paliar estas situaciones el pasado mes abril el gobierno aprobó un Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Este Real Decreto ha puesto en marcha un nuevo procedimiento especial y sumario, de tramitación preferente, para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria por covid-19 y en concreto para:

  1. Restablecer el equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida que se haya visto alterado durante el estado de alarma.
  2. Revisar las medidas económicas relativas a las pensiones compensatorias entre cónyuges, cargas del matrimonio y alimentos a los hijos o entre parientes siempre y cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias económicas del cónyuge, progenitor o pariente obligado a dichas prestaciones económicas como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

Con este procedimiento especial y sumario, que tendrá vigencia durante estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se pretende sustanciar con celeridad las citadas pretensiones que tengan origen directo y fácilmente identificable en la crisis sanitaria.

Se trata, en definitiva, de reducir los trámites procesales.

Este procedimiento sumario se ha de iniciar por demanda.

En el caso de que se pretenda la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos de los hijos, así como la revisión de la obligación de prestar alimentos entre parientes, deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en:

  • La aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo,
  • O bien, el certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la comunidad autónoma sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.

Una vez se presenta la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia, la examinará y la admitirá por decreto, o cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión.

Admitida a trámite la demanda, se citará a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que tendrá que celebrarse en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

Antes de la vista, las partes podrán llegar a un acuerdo que sería homologado judicialmente.

Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda sobre el restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.

Las partes podrán solicitar, con 5 días de antelación como mínimo a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.

Al acto de la vista, las partes tendrán que asistir con las pruebas de que intenten valerse, para practicarse en el mismo acto. Si esto fuera imposible con alguna de ellas (planteadas por las partes o el propio juez), deberán realizarse en el plazo que marque el juez, que no podrá exceder de 15 días.

Una vez practicadas, el juez podrá conceder el turno de palabra a las partes para formular oralmente conclusiones.

Terminada la vista, el tribunal podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o escrito en el plazo de 3 días hábiles. En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación.

Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento, cabra recurso de apelación.

Por otro lado, en el citado Real Decreto anteriormente mencionado también se ha declarado de tramitación preferente los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil, es decir:

  1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
  2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
  3. Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
    • Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
    • Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
    • Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

Pues bien, dada la vigencia limitada del procedimiento especial y sumario al que hemos hecho referencia anteriormente, que sólo se extenderá durante tres meses tras la finalización del estado de alarma, y ante la avalancha solicitud de medidas referidas en el artículo 158 del Código Civil, así como de nuevos procedimientos que previsiblemente se iniciarán una vez que se ponga en marcha la actividad de los juzgados, te recomendamos iniciar cuanto antes los tramites correspondientes.

Para ello, te ofrecemos asesoramiento especializado y personalizado con el fin de dar una solución adecuada a su problema en un entorno altamente inestable.

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Regímenes de visitas y custodia compartida durante el estado de alarma por Coronavirus

Regimenes de visitas por coronavirus

Tras el estado de alarma decretado por el Gobierno durante el pasado sábado 14 de marzo, como consecuencia del COVID-19 (Coronavirus), han surgido múltiples dudas sobre si los regímenes de visitas establecidos en las sentencias de separación, divorcio o medidas paterno-filiales han quedado o no suspendidos y sobre si se ha de producir la alternancia en los sistemas de custodia compartida.

El pasado 17 de marzo el Gobierno modificó, mediante el Real Decreto 465/2020 el anterior Real  Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis del coronavirus, modificando el primer inciso y la letra h) del artículo 7.1, con la redacción siguiente:

«1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada».

«h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.»

La situación totalmente excepcional en la que nos encontramos y hasta tanto se unifiquen criterios, ha llevado a que existan numerosos y diversos pronunciamientos por parte de los juzgados, muchos de ellos contradictorios.

En general, y con distintas matizaciones podemos decir que la Junta de Jueces de Huelva, Málaga o Salamanca consideran que la declaración del estado de alarma suspende los regímenes de visitas y de custodia compartida, y en Barcelona se indica que los menores deberán quedar en compañía del progenitor con quien estuviesen en el momento decretarse el estado de alarma.

Por su parte las de Alicante, Burgos o Castellón entienden que la declaración del estado de alarma suspende los regímenes de visitas, pero no suspende los regímenes de custodia compartida.

Por otro lado, la Junta de Jueces de Elche, Granollers, Murcia, Sabadell o Sevilla consideran que no se suspenden ni los regímenes de visitas ni de custodia compartida. Lo mismo sucede en Granada, Lleida, Pamplona, Toledo si bien en estos casos las juntas de jueces sí que acuerdan suspender las visitas intersemanales sin pernocta.

No obstante, lo anterior hemos de indicar que en aquellos supuestos en que el menor padezca alguna patología que le haga especialmente vulnerable al COVID-19, o bien el progenitor no custodio esté contagiado, el hijo deberá permanecer con el progenitor que ostenta la custodia. Se trata de evitarles riesgos innecesarios y exponerlos al contagio.

En definitiva, la confusión está servida, sobre todo en los partidos judiciales, como los de Madrid, en los que aún no ha habido acuerdo de la junta de jueces quienes deberán decidir en cada situación y en función de las particularidades de cada caso sobre la suspensión o modificación del régimen de visitas.

A ello se añade que poco aclara el informe que se emitió el viernes 20 de marzo  por la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial (CGPJ) en el que se indicó que siempre que no hubiera acuerdo entre los progenitores, “corresponde al juez decidir en cada caso sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia durante el estado de alarma” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.

Además, señala que “lo anterior no es obstáculo a la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020”.

En lo que si parece que hay consenso es en la suspensión de los regímenes de visitas tutelados en los Puntos de Encuentro, puesto que se han cerrado, por lo que la modificación de las medidas acordadas, si no hay consenso de los progenitores, se plantea como necesaria.

En este sentido el día 23 de marzo, La Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer, envió un escrito a los fiscales para «favorecer la unidad de actuación” y respuesta del MF en estos casos, -el ejercicio del régimen de visitas del progenitor no custodio acordado por un Juzgado de Violencia sobre la mujer-, y establece unos criterios generales o pautas de actuación que ayuden a resolver los problemas y situaciones que puedan presentarse, y señala:

“1.- El citado Real Decreto, en su artículo 7, permite la circulación por las vías de uso público para la realización de determinadas actividades, entre las que incluye (epígrafe e) la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. En consecuencia, el desplazamiento de los progenitores para proceder a la entrega y recogida de los menores ha de entenderse incluido en tal epígrafe.

2.- No obstante, se trata de una excepción a la regla general, de manera que deberá ser interpretada de forma restrictiva y teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del menor que implica garantizar su salud no exponiéndolo innecesariamente a situaciones de contagio, que debe primar por encima de cualquier otro interés, pudiendo acudir siempre al Art. 158 C.C.

3.- Cuando se trate de un régimen de visitas cuya entrega y recogida se haya designado en el PEF por haber una prohibición de aproximación vigente, los progenitores habrán de designar una persona de su confianza para que proceda a las entregas y recogidas en la puerta del centro o en un lugar distinto y más próximo a sus domicilios con la finalidad de limitar hasta donde sea posible la estancia de los menores en la vía pública, siempre que se respeten las limitaciones que en su caso se hubieran acordado judicialmente. Si los progenitores no designaran a persona de su confianza para proceder a la entrega y recogida de los menores, los/as Sres. Fiscales procederán a solicitar la suspensión del régimen de visitas, en base a proteger y garantizar la salud del menor, sin perjuicio de su posible compensación cuando cese la situación de alerta sanitaria.

4.-Las visitas supervisadas a través de los profesionales de los PEF, por razones evidentes de seguridad del menor, habrán de suspenderse, sin perjuicio de su posible compensación una vez superada la situación de alerta sanitaria.

5.- Si el régimen de visitas fuera de solo unas horas al día y sin pernocta, los/as Fiscales solicitarán la suspensión temporalmente, por no resultar ni proporcionado ni razonable con la duración de la visita el tiempo de exposición del menor en la vía pública para la entrega y recogida. Se valorarán excepciones cuando la visita tuviera una duración de al menos de 8 horas y se trate de desplazamientos breves tanto en tiempo como en distancia y siempre atendiendo al interés superior del menor. Todo ello sin perjuicio de su compensación posterior.

Como toda la actividad judicial se centraliza en los Juzgados de Guardia y en los pocos JVM que hacen guardias, es preciso que procedáis a trasladar y difundir esta nota entre el resto de los compañeros fiscales, comunicando a esta Unidad las incidencias y problemas que puedan plantearse. Ruego acuséis recibo para confirmar recepción.”

Por último, hemos de señalar que resulta conveniente e incluso necesario que el progenitor que quiera ejercer su derecho de visitas lleve una copia de la resolución correspondiente con el fin de acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento del menor y del progenitor que los acompañe.

El Tribunal Supremo prohíbe el uso de vivienda familiar cuando se tiene nueva pareja tras el divorcio

El Pleno de la Sala del Tribunal Supremo ha declarado que el derecho de uso de una vivienda ganancial queda extinguido por convivencia de uno de los cónyuges con una nueva pareja

Sentencia Tribunal Supremo Uso Vivienda Familiar

Para la sala de lo Civil del Tribunal Supremo la convivencia estable con una nueva pareja tras el divorcio extingue el derecho de uso de la vivienda que se había otorgado previamente en sentencia.

 

Según se señala en la citada Sentencia de 20 de noviembre de 2018 «La introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos, aspecto que se examina, cambia el estatus del domicilio familiar».

 

Según explica el Tribunal Supremo, una nueva relación de pareja, tras la ruptura del matrimonio, tiene «evidente influencia» en la pensión compensatoria, en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introducen elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente y que, se deberán tener en cuenta, sin perder de vista ese interés de los hijos.

 

Entiende el alto Tribunal que el derecho de uso de la vivienda familiar «Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar», y en el caso enjuiciado considera que este carácter ha desaparecido, porque «La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza por servir en su uso a una familia distinta y diferente, ….».

 

Y añade: «La misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda».

 

En definitiva, el Tribunal Supremo confirma la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que declaró que el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en su día a la esposa e hijos quedara extinguido en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

 

Puedes consultar la resolución completa en el siguiente enlace.

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